UNIDAD FEDERAL DE INTERVENCION DE COMUNICACIONES PRIVADAS.
INTERVENCION POLICIACA DE COMUNICACIONES PRIVADAS.
Se crea la Unidad de Intervencion de Comunicaciones Privadas de la Policía Federal.
Para la “prevención de los delitos“, la Policía Federal, entre otras atribuciones y obligaciones, previa autorización del Juez de Control puede solicitar por escrito a los concesionarios, permisionarios, operadoras telefónicas y todas aquellas comercializadoras de servicios en materia de telecomunicaciones, de sistemas de comunicación vía satélite, la información con que cuenten, así como georreferenciación de los equipos de comunicación móvil en tiempo real, de conformidad con la fracción XXVIII del artículo 8 de la Ley de la Policía Federal.
Para la “investigación de los delitos“, la Policía Federal tiene la facultas de solicitar ante el juez de control, la autorización para la intervención de comunicaciones privadas, en términos de la fracción XXIX del artículo 8 de la Ley de la Policía Federal.
CONOCE EL DECRETO DE FECHA 16 DE JULIO DEL 2018. PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION. Click aquí.
CONOCE EL DECRETO DE FECHA 16 DE JULIO DEL 2018. PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION. Click aquí.
JURISPRUDENCIA SOBRE INTERVENCION DE COMUNICACIONES PRIVADAS.
Época: Décima Época
Registro: 2016187
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: XXVII.1o.5 P (10a.)
Página: 1391
CATEO. LA EXTRACCIÓN DE INFORMACIÓN CONTENIDA EN APARATOS ELECTRÓNICOS CONSIDERADOS INSTRUMENTOS U OBJETOS DEL DELITO ENCONTRADOS EN ÉL (INCLUSO CON EL AUXILIO DE PERITOS), AUTORIZADA EN LA ORDEN RELATIVA, EXCEDE EL OBJETO Y LÍMITE LEGALES DE DICHA DILIGENCIA Y VULNERA EL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS.
Los artículos 61, 63 y 69 del Código Federal de Procedimientos Penales (abrogado), establecen que la petición de una orden de cateo debe indicar su objeto, así como la ubicación del lugar a inspeccionar, la persona o personas que han de localizarse o aprehenderse y los objetos que se buscan o han de asegurarse, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia; y, para su otorgamiento, basta la existencia de indicios o datos que hagan presumir, fundadamente, entre otros, que en el domicilio se encuentran los instrumentos u objetos de delito, u otros objetos que puedan servir para su comprobación o de la responsabilidad del inculpado, debiendo proceder a su recolección e inventario. Conforme a las disposiciones invocadas, si la autoridad ministerial cuenta con indicios de que una persona ha almacenado virtualmente imágenes y videos de pornografía infantil, la orden de cateo debe autorizar el ingreso al domicilio, precisamente para el aseguramiento de los aparatos electrónicos relativos, en un acto que conforme a la ley tendrá pleno valor probatorio. Pero, cuando la orden de cateo además autoriza el acceso a esos equipos electrónicos (computadoras de escritorio o portátiles, dispositivos de almacenamiento masivos, discos duros, discos compactos, entre otros) y, al encontrarse la evidencia buscada, se interrumpe su extracción, para solicitar una nueva petición, excede su objeto, porque autoriza la intromisión en esos equipos, aunque sea parcial, ya que éste debe limitarse al aseguramiento de objetos o instrumentos del ilícito. Así, teniendo una línea de investigación de almacenamiento virtual, atribuida a un presunto responsable, a través de una orden de cateo no puede autorizarse que sus diligenciatarios extraigan información de los aparatos electrónicos encontrados en el domicilio, incluso con el auxilio de peritos, que además rinden dictámenes durante el cateo y con declaración del indiciado, en cuanto a la propiedad de los bienes asegurados. La extracción de inf
ormación en esos términos, proviene de una orden de cateo ilegal, que excede su objeto y límites legales, y en su ejecución vulnera derechos fundamentales, por lo que su hallazgo no puede ser considerado lícito. En consecuencia, la autorización previa de extracción de la información contenida en los aparatos electrónicos encontrados en el domicilio cateado, vulnera el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, pues esa intervención requiere un previo aseguramiento de la autoridad ministerial, a fin de solicitar la autorización judicial para la extracción de la información, cuando se justifique esa injerencia. Incluso, cuando la autoridad ministerial expresa que “continúa” con la diligencia de cateo y recibe dictámenes periciales, no queda duda de que dicha diligencia se suspendió y permitió la práctica de aquéllos, al margen de las disposiciones procesales; además, no se genera convicción de que la extracción de información se hubiere realizado en el interior del domicilio cateado, precisamente frente a las personas que intervenían en aquél y los testigos, para poder sostener que dicho aseguramiento cumplió las exigencias constitucionales y legales, que permiten otorgarle valor probatorio pleno; máxime si el registro de la cadena de custodia muestra que la recolección de dicha prueba se realizó en cierto momento y el perito que elaboró el dictamen devolvió a la autoridad ministerial la evidencia citada horas después, pues nada dice sobre el lugar donde trabajó. En ese sentido, en estos casos, en que la búsqueda del objeto o instrumento del ilícito, genera injerencias en otros derechos fundamentales, como son el de inviolabilidad de las comunicaciones privadas y de defensa, se hace necesario un mayor escrutinio respecto a las formalidades que deben cumplirse para la extracción de información de los aparatos que la contienen.
ormación en esos términos, proviene de una orden de cateo ilegal, que excede su objeto y límites legales, y en su ejecución vulnera derechos fundamentales, por lo que su hallazgo no puede ser considerado lícito. En consecuencia, la autorización previa de extracción de la información contenida en los aparatos electrónicos encontrados en el domicilio cateado, vulnera el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, pues esa intervención requiere un previo aseguramiento de la autoridad ministerial, a fin de solicitar la autorización judicial para la extracción de la información, cuando se justifique esa injerencia. Incluso, cuando la autoridad ministerial expresa que “continúa” con la diligencia de cateo y recibe dictámenes periciales, no queda duda de que dicha diligencia se suspendió y permitió la práctica de aquéllos, al margen de las disposiciones procesales; además, no se genera convicción de que la extracción de información se hubiere realizado en el interior del domicilio cateado, precisamente frente a las personas que intervenían en aquél y los testigos, para poder sostener que dicho aseguramiento cumplió las exigencias constitucionales y legales, que permiten otorgarle valor probatorio pleno; máxime si el registro de la cadena de custodia muestra que la recolección de dicha prueba se realizó en cierto momento y el perito que elaboró el dictamen devolvió a la autoridad ministerial la evidencia citada horas después, pues nada dice sobre el lugar donde trabajó. En ese sentido, en estos casos, en que la búsqueda del objeto o instrumento del ilícito, genera injerencias en otros derechos fundamentales, como son el de inviolabilidad de las comunicaciones privadas y de defensa, se hace necesario un mayor escrutinio respecto a las formalidades que deben cumplirse para la extracción de información de los aparatos que la contienen.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 679/2016. 11 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: Angélica del Carmen Ortuño Suárez.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de febrero de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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