LA CADUCIDAD

La caducidad se define como la extinción de la instancia judicial porque las dos partes abandonen el ejercicio de la acción procesal, durante un plazo determinado por la ley.

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2022046
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PC.VI.L. J/10 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo V, página 4933
Tipo: Jurisprudencia

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO LABORAL SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA. ES IMPROCEDENTE DECRETARLA CUANDO, HABIENDO SIDO CONTESTADA LA DEMANDA O TRANSCURRIDO EL TÉRMINO RESPECTIVO, LAS PARTES HAYAN OFRECIDO SUS PRUEBAS Y SÓLO ESTÉ PENDIENTE DE ABRIRSE EL PERIODO DE SU RECEPCIÓN.

De los artículos 87, 88 y 96 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, deriva que el Tribunal de Arbitraje del Estado, una vez que ha fijado fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, no puede decretar la caducidad de la instancia por falta de promoción de las partes cuando, habiendo sido contestada la demanda o transcurrido el término para hacerlo, y ofrecidas las pruebas por las partes sólo esté pendiente de aperturar el período de recepción de pruebas, porque este último precepto debe interpretarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que la caducidad está condicionada no sólo al transcurso del plazo de tres meses sin promoción alguna, sino además, atendiendo a que dicha figura se define como la extinción de la instancia judicial porque las dos partes abandonen el ejercicio de la acción procesal, es decir, que sólo operará cuando la inactividad procesal sea imputable a las partes, no así cuando, habiendo agotado éstas su carga procesal, tal inactividad derive de la omisión del tribunal de actuar conforme a las leyes que rigen su procedimiento, porque el artículo 88 de referencia le impone la obligación de abrir el periodo de recepción de pruebas procurando la celeridad en el procedimiento, lo que evidencia que su continuación no depende del impulso de las partes; obligación que prevalece, incluso, cuando se resuelve un incidente de previo y especial pronunciamiento, pues una vez solventada la incidencia, el tribunal continúa obligado a señalar fecha para la celebración de la audiencia.

PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 1/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. 11 de noviembre de 2019. Mayoría de tres votos de los Magistrados: Gloria García Reyes (presidenta), Samuel Alvarado Echavarría y Livia Lizbeth Larumbe Radilla con voto de calidad de la primera de los nombrados. Disidentes: Miguel Mendoza Montes, Francisco Esteban González Chávez y José Ybraín Hernández Lima. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Encargado del engrose: Samuel Alvarado Echavarría. Secretaria: Beatriz Rojas Méndez.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 751/2018 y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 72/2019.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2020 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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