INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN SEGUROS.

PRESCRIPCIÓN EN SEGUROS. El artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro dispone que todas las acciones que deriven de un contrato de seguro prescribirán en 2 dos años, excepto cuando se trate de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida (5 cinco años).




Sin embargo, si el beneficiario de un contrato de seguro, presenta y tramita una queja o reclamación ante la CONDUSEF Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, se interrrumple el plazo para que opere la prescripción, hasta en tanto se resuelva y concluya tal procedimiento administrativo.

JURISPRUDENCIA SOBRE PRESCRIPCIÓN EN SEGUROS.

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2021729
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: V.3o.C.T.22 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo II, página 907
Tipo: Aislada

CONTRATO DE SEGURO. LA RECLAMACIÓN PRESENTADA ANTE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF), INTERRUMPE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

El artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro dispone que todas las acciones que deriven de un contrato de seguro prescribirán en dos años, excepto cuando se trate de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida (cinco años).




Por su parte, de los artículos 66 y 69 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se advierte que: a) la sola presentación de la reclamación interrumpe la prescripción de las acciones, hasta que concluya el procedimiento; y, b) cuando el usuario (reclamante) no acuda a la audiencia de conciliación y, además, no presente dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha fijada para su celebración justificación de su inasistencia, se acordará su falta de interés y no podrá presentar la reclamación ante la Comisión Nacional por los mismos hechos.
De ahí que la reclamación presentada ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), interrumpe el plazo de prescripción de la acción de cumplimiento de contrato de seguro, ya que el artículo 66 citado, señala expresamente que con su sola presentación se interrumpe la prescripción de las acciones, hasta que concluya el procedimiento.
Sin que lo anterior se oponga a que dicha reclamación finalice con la sanción que prevé el mencionado artículo 69, esto es, por “falta de interés del usuario” y no podrá presentar la reclamación ante la Comisión Nacional por los mismos hechos, pues el precepto 66 no especifica la forma en la que debe culminar el procedimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 569/2019. Protección Agropecuaria Compañía de Seguros, S.A. 28 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Max Adrián Gutiérrez Leyva.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.




 
Otros temas:
LA AGRAVACION DEL RIESGO EXCLUYE EL PAGO DEL SEGURO