LA EXTINCIÓN DE DOMINIO.

¿ QUE ES LA EXTINCIÓN DE DOMINIO?

Es un mecanismo que permite al Estado privar de la propiedad a los titulares de un bien que haya sido utilizado para preparar, cometer, evadir, ocultar y de cualquier manera beneficiar la comision de un delito.

Incluso puede aplicarse esta figura jurídica, a un tercero, cuando a sabiendas de que su bien estaba siendo utilizado para la comision de un delito, no lo informa oportunamente a la autoridad competente.

¿EN CUALES CASOS PROCEDE LA EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD?

Cuando el bien objeto de la extincion de dominio en perjuicio del propietario, se encuentre en los siguientes supuestos:

  • Instrumento, objeto o producto del delito.
  • Los utilizados para ocultar o mezclar bienes producto del delito.
  • Esten registrados a nombre de terceros si son producto de un delito.
  • Los utilizados para la comision de un delito, si su dueño tuvo conocimiento del delito y no lo informo oportunamente a la autoridad competente.

LEGISLACION SOBRE LA EXTINCION DE DOMINIO EN MEXICO.

Existen varias leyes sobre la extincion de dominio. El nueve de Agosto del 2019 se publico en el Diario Oficial de la Federación la LEY NACIONAL DE EXTINCION DE DOMINIO. (ver aqui).

Esto provocará que los propietarios se constituyan en vigilantes de sus bienes y del uso que hacen de ellos los poseesores.

Imprimirá una presion para los arrendatarios de inmuebles y vehículos, pues mientras se aclaran los delitos y su comisión, el propietario entrará en la investigacion para justificar el motivo por el que no hizo del conocimiento de la autoridad del posible uso delictivo de su bien. So pena de perderlo en favor del Estado.

Algunos Estados ya cuentan con su ley sobre extincion de dominio, pero la nueva ley federal les quitará vigencia.

Entre las leyes actuales se encuentran entre otras:

  • La LEY FEDERAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 22 DE LA CONSTITUCION (derogada). Ver el texto aquí.
  • LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL 8/DIC/2008 (derogada) (CDMX). Ver ley aquí.
  • LEY DE EXTINCION DE DOMINIO A FAVOR DEL ESTADO DE MORELOS (derogada). Texto de la ley aquí.
  • LEY DE EXTINCION DE DOMINIO DEL ESTADO DE MEXICO (derogada). Ver ley.
  • NUEVA LEY NACIONAL SOBRE EXTINCION DE DOMINIO. (D.O.F. 9/AGO/2019). VER AQUI.
  • ACUERDO A/016/19, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA UNIDAD EXPECIALIZADA EN EXTINCION DE DOMINIO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. DOF 1/10/2019. LEERLO AQUI.

JURISPRUDENCIA SOBRE LA EXTINCIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2017543
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: I.12o.C.43 C (10a.)
Página: 2804

EXTINCIÓN DE DOMINIO. ANTE LA APARENTE ANTINOMIA ENTRE LOS ARTÍCULOS 4 Y 5 DE LA LEY RELATIVA PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, DEBE APLICARSE LA NORMA COMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y DE INTERPRETACIÓN CONFORME.

Existe una aparente antinomia entre los artículos 4 y 5 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, al disponer, el primero, que procederá la acción de extinción de dominio en los casos de delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, mientras que el segundo, en su último párrafo, aparentemente excluye el narcomenudeo; sin embargo, la procedencia de la extinción de dominio en relación con los delitos contra la salud –entre los que se encuentra el narcomenudeo– deriva de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 22, por lo que, atento a los principios de supremacía constitucional y de interpretación conforme, debe aplicarse la norma que sea compatible con la Carta Magna.

DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 523/2017. Gobierno de la Ciudad de México. 6 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2017539
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III
Materia(s): Civil
Tesis: I.12o.C.44 C (10a.)
Página: 2805

EXTINCIÓN DE DOMINIO. CUANDO EXISTEN DOMICILIOS INDEPENDIENTES DENTRO DE UN MISMO INMUEBLE, CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL ESTABLECER SI EL TERCERO AFECTADO QUE ALEGA BUENA FE, SABÍA QUE SU INMUEBLE SE UTILIZABA PARA COMETER UN HECHO ILÍCITO.

Es un hecho notorio por los datos de la “Encuesta Intercensal 2015” del Instituto Nacional de Estadística y Geografía que señalan que veintiocho de cada cien hogares en México son ampliados [un hogar nuclear más otros parientes (tíos, primos, hermanos, suegros, etcétera) y uno de cada cien hogares son compuestos (constituido por un hogar nuclear o ampliado, más personas sin parentesco con el jefe del hogar)], por lo que diversas familias pueden convivir en un mismo inmueble pero en viviendas separadas con accesos independientes que les permiten delimitar cierto espacio de intimidad. En este sentido, puede considerarse que residen en domicilios diversos, sin que obste para llegar a esta conclusión que la numeración oficial no se haya definido de esa forma, ni se haya constituido el régimen de propiedad en condominio, pues la ausencia de esas formalidades no puede ocultar que en la realidad se ha generalizado la existencia de dichas formas de coexistencia propias de algún grupo social del país. Ya sea que tengan “forma de vecindad”, o que consistan en la construcción de cuartos con accesos propios, es evidente que pueden considerarse domicilios independientes para efectos legales. Así, la existencia de viviendas construidas, incluso, sin una autorización de construcción, genera conjuntos habitacionales de hecho, que tienen consecuencias en el mundo del derecho; sin embargo, para la acción de extinción de dominio lo relevante es si físicamente era posible o no, que el dueño tuviera o debiera tener conocimiento de que su inmueble se utilizaba para un hecho ilícito; para lo cual la presunción humana es idónea. Por tanto, corresponde al órgano jurisdiccional establecer si el tercero afectado que alega buena fe habitaba en el mismo inmueble y si por su superficie y la de las viviendas, así como su intercomunicación o total independencia, era realmente muy difícil o improbable que advirtiera que su inmueble se utilizaba para cometer un hecho ilícito.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 523/2017. Gobierno de la Ciudad de México. 6 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016734
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 53, Abril de 2018, Tomo III
Materia(s): Civil
Tesis: I.5o.C.100 C (10a.)
Página: 2120

EXTINCIÓN DE DOMINIO. SI EXISTE PRUEBA DEL ARRENDAMIENTO Y DE QUE SUS TÉRMINOS SE LLEVARON A CABO NORMALMENTE, ELLO HACE PRESUMIR, A FAVOR DEL PROPIETARIO-ARRENDADOR DEL INMUEBLE, QUE DESCONOCÍA LA INDEBIDA UTILIZACIÓN DE DICHO BIEN Y QUE SU ACTUACIÓN HA SIDO DE BUENA FE.

Cuando se ejerza la acción de extinción de dominio sobre un inmueble perteneciente a una persona a quien no se atribuye participación en la comisión de un hecho ilícito y si del análisis conjunto del material probatorio de autos se acredita la existencia de una relación de arrendamiento -en tanto se exhiben los contratos respectivos que cubren los requisitos legales esenciales para su eficacia y no se alega ni demuestra su falta de autenticidad o invalidez-, así como que los términos en que se desarrolló dicha relación evidencian la legal actuación del arrendador-propietario, ello se traduce en la eficacia probatoria del arrendamiento para demostrar el uso legal del inmueble controvertido y la actuación de buena fe del propietario. Lo anterior, porque la relación jurídica aludida se ha identificado legalmente, en términos generales, como un acuerdo en el que ambas partes se obligan recíprocamente, quedando el uso y goce temporal de la cosa arrendada a disposición de una persona distinta al arrendador; de ahí que si en el juicio de extinción de dominio existe prueba acerca del arrendamiento, así como de que sus términos se llevaron a cabo normalmente, ello hace presumir, a favor del propietario-arrendador del inmueble, que desconocía la indebida utilización de dicho bien y que su actuación ha sido de buena fe; máxime si no existen medios de convicción que evidencien lo contrario, esto es, que el afectado hubiere actuado participando -directa o indirectamente- en el hecho ilícito, o bien, diseñando o realizando algún mecanismo de ocultamiento de los bienes objeto del delito, ni que dolosamente hubiere ocultado información relevante a la autoridad competente. La eficacia probatoria del arrendamiento en los términos señalados, permite garantizar el adecuado ejercicio de la carga de la prueba dinámica aplicable en este tipo de asuntos, así como que la autoridad que participa como actora en los juicios de extinción de dominio, no actúe arbitrariamente, sino que deba cumplir con la finalidad que persigue su acción, esto es, combatir a la delincuencia organizada.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 220/2017. Gobierno del Distrito Federal (Hoy Ciudad de México). 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Edith E. Alarcón Meixueiro. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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