DELITO DE CONTRABANDO

 Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:

I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban
cubrirse.
II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.

III. De importación o exportación prohibida. 

También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las
zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los
recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las
personas autorizadas para ello.

Se presume cometido el delito de contrabando cuando: 

I. Se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que las
mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al
territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país. 

II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier
dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las
poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior.

 III. No se justifiquen los faltantes o sobrantes de mercancías que resulten al efectuarse la descarga
de los medios de transporte, respecto de las consignaciones en los manifiestos o guías de
carga. 

IV. Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de transporte, aun
cuando sean de rancho, abastecimiento o uso económico. 

V. Se encuentren mercancías extranjeras en tráfico de altura a bordo de embarcaciones en aguas
territoriales sin estar documentadas. 

VI. Se descubran mercancías extranjeras a bordo de una embarcación en tráfico mixto, sin
documentación alguna.

VII. Se encuentren mercancías extranjeras en una embarcación destinada exclusivamente al tráfico
de cabotaje, que no llegue a su destino o que haya tocado puerto extranjero antes de su arribo. 

VIII. No se justifique el faltante de mercancías nacionales embarcadas para tráfico de cabotaje. 

IX. Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el tráfico
internacional. 

X. Las mercancías extranjeras se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado para la
entrada a territorio nacional o la salida del mismo. 

XI. Las mercancías extranjeras sujetas a transito internacional se desvíen de las rutas fiscales o
sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de transito interno o no
arriben a la aduana de destino o de salida treinta días después del plazo máximo establecido
para ello. 

XII. Se pretenda realizar la exportación, el retorno de mercancías, el desistimiento de régimen o la
conclusión de las operaciones de transito, en el caso de que se presente el pedimento sin las
mercancías correspondientes en la aduana de salida, siempre que la consumación de tales
conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal. 

XIII. Las mercancías de comercio exterior destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal no
arriben al almacén general de depósito que hubiera expedido la carta de cupo para almacenar
dicha mercancía o a los locales autorizados. 

XIV. Los pilotos omitan presentar las aeronaves en el lugar designado por las autoridades aduaneras
para recibir la visita de inspección de la autoridad aduanera, o las personas que presten los
servicios de mantenimiento y custodia de aeronaves que realicen el transporte internacional no
regular omitan requerir la documentación que compruebe que la aeronave recibió la visita de
inspección o no la conserven por el plazo de cinco años. 

XV. Se realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Aduanera sin
contar con programas de maquila o de exportación autorizados por la Secretaría de Economía,
de mercancías que no se encuentren amparadas en los programas autorizados; se importen
como insumos mercancías que por sus características de producto terminado ya no sean
susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación siempre
que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal; se
continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de
exportación cuando este ya no se encuentra vigente o cuando se continúe importando
temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación de una
empresa que haya cambiado de denominación o razón social, se haya fusionado o escindido y
se haya omitido presentar los avisos correspondientes en el registro federal de contribuyentes y
en la Secretaría de Economía.

 XVI. Se reciba mercancía importada temporalmente de maquiladoras o empresas con programas de
exportación autorizados por la Secretaría de Economía por empresas que no cuenten con
dichos programas o teniéndolos la mercancía no se encuentre amparada en dichos programas o
se transfiera mercancía importada temporalmente respecto de la cual ya hubiere vencido su
plazo de importación temporal. 

XVII. No se acredite durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley Aduanera
que las mercancías importadas temporalmente por maquiladoras o empresas con programas deexportación autorizados por la Secretaría de Economía, fueron retornadas al extranjero, fueron
transferidas, se destinaron a otro régimen aduanero o que se encuentran en el domicilio en el
cual se llevará a cabo el proceso para su elaboración, transformación o reparación manifestado
en su programa. 

XVIII. Se omita realizar el retorno de la mercancía importada temporalmente al amparo del artículo
106 de la Ley Aduanera. 

XIX. Declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70 por ciento o
más al valor de transacción de mercancías que hubiere sido rechazado y determinado conforme
a los artículos 72, 73 y 78-A de la Ley Aduanera, salvo que se haya otorgado la garantía a que
se refiere el artículo 86-A, fracción I de la Ley citada, en su caso. 

No se presumirá que existe delito de contrabando, si el valor de la mercancía declarada en el
pedimento, proviene de la información contenida en los documentos suministrados por el
contribuyente; siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido
estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de
comercio exterior. 

XX. Declare inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de las mercancías, cuando con
ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, salvo cuando el agente o
apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les
imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior. 

Para los efectos de las fracciones XV y XVI de este artículo, no será responsable el agente o
apoderado aduanal, si la comisión del delito se originó por la omisión del importador de presentar al
agente o apoderado aduanal la constancia de que cumplió con la obligación de presentar al Registro
Federal de Contribuyentes los avisos correspondientes a una fusión, escisión o cambio de denominación
social que hubiera realizado, así como cuando la comisión del delito se origine respecto de mercancías
cuyo plazo de importación temporal hubiera vencido.

Fuente 102 y 103 CFF