EL CONTRATO DE SEGURO
Las Aseguradoras tienen la obligación de dar a conocer las condiciones y términos del contrato de seguro y comunicarlas en forma fehaciente al asegurado.
En algunas ocasiones, las Instituciones de seguros entregan caráctulas o documentos al asegurado, pero no contiene disposiciones claras y precisas, que establezcan el alcance de las claúsulas y demas derechos y obligaciones de las parte. Por ello, cuando en un juicio la asegurada se niega al pago, invocando distintos causas que no fueron del conocimiento pleno del asegurado, subsiste su obligación de pagar los montos asegurados.
JURISPRUDENCIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2022849
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PC.XI. J/3 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo III, página 2271
Tipo: Jurisprudencia
CONTRATO DE SEGURO. LA LEY ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE LA ASEGURADORA DE ENTREGAR LAS CONDICIONES GENERALES QUE LO RIGEN, Y ÉSTA CUMPLE CUANDO LAS COMUNICA FEHACIENTEMENTE AL ASEGURADO.
Los artículos 200 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (antes 36, fracción IV, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros), 7o., 20 y 24 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, obligan a la aseguradora a informar con claridad y precisión el alcance y términos de las condiciones generales que deben regir el seguro contratado, y entregar al adquirente de los servicios el documento en el que conste fehacientemente la información relativa a los derechos y obligaciones de las partes. Este imperativo de entregar se colma cuando la institución de seguros demuestra fehacientemente que el asegurado las recibió y, por tanto, formaron parte de su voluntad al suscribir el contrato y recibo de tales condiciones generales; de manera que la omisión de ese acto de comunicar amplia, debida y fehacientemente los puntos que regirán la relación contractual de seguro, conlleva no cumplir con el deber de informar el alcance de los servicios contratados, y la misma no se suple con leyendas o expresiones incluidas por la aseguradora en determinadas cláusulas del contrato o en las carátulas de las pólizas respectivas, ya que con esas anotaciones, el asegurado no se impone de los alcances que regirán la relación jurídica, y no le son exigibles.
PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito. 10 de septiembre de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Patricia Mújica López, Martha Cruz González, Guillermo Esparza Alfaro y Froylán Muñoz Alvarado. Disidentes: Fernando López Tovar y Hugo Sahuer Hernández. Ponente: Martha Cruz González. Secretario: Eduardo Hernández Villegas.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 14/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 841/2018.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de marzo de 2021 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de marzo de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023630
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 5/2021 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
INDEMNIZACIÓN POR MORA EN CONTRATOS DE SEGURO. PROCEDE ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LA ASEGURADORA, AUNQUE NO SE HAYA RECLAMADO COMO PRESTACIÓN EN LA DEMANDA DE ORIGEN (ARTÍCULO 276, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si procede la condena de indemnización por mora a cargo de una institución de seguros ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de seguro dentro de los plazos con que cuente legalmente para su cumplimiento, aunque tal indemnización no se reclamara como prestación en la demanda de origen, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 276, fracción VII, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y llegaron a posturas opuestas, pues uno determinó que sí procede tal condena aun cuando no se hubiera reclamado como prestación, en cambio los otros llegaron a la conclusión adversa.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en el supuesto en que se condena a una institución de seguros con motivo de la reclamación del incumplimiento de obligaciones asumidas en el contrato de seguro, dentro de los plazos con que cuenta legalmente para su cumplimiento, resulta procedente la condena al pago de la indemnización por mora, aun cuando no se haya reclamado como prestación en la demanda de origen, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 276, fracción VII, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Justificación: El derecho de acceso a la justicia se materializa mediante el proceso jurisdiccional, bajo el cual todo proceso se constituye como un método racional de debate y como un instrumento para la solución de los conflictos de intereses que se suscitan en la convivencia; no obstante, para que tal finalidad se alcance, debe haber una exacta correspondencia entre la pretensión de la parte actora, la oposición de la parte demandada, los elementos de prueba válidamente incorporados y la decisión del tribunal; dicha concordancia recibe el nombre de principio de congruencia, el cual fue materializado por el legislador en el artículo 1327 del Código de Comercio. Ahora bien, de conformidad con la fracción VII del artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, una vez sustanciado el juicio, en el supuesto en que resultara procedente la reclamación, la autoridad jurisdiccional de origen deberá condenar a la aseguradora tanto al pago de la obligación principal, como al del resto de las prestaciones relacionadas en el propio precepto, aun cuando no se hubiera demandado el pago de la indemnización por mora. Lo anterior se justifica en tanto que el legislador buscó generar un efecto disuasorio, mediante la imposición de la sanción referida, para las aseguradoras que no cumplen con sus obligaciones a tiempo. En consecuencia, esta norma constituye una excepción al principio de congruencia, pues aun cuando no haya sido solicitado por la parte actora, la autoridad jurisdiccional estará obligada a su otorgamiento, dado que esa medida tiende a evitar que se sigan llevando a cabo conductas que dificulten el pago a favor de los asegurados.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 280/2020. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 26 de mayo de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 823/2018, en el que consideró que el Juez está obligado a condenar a la aseguradora que incumpla con las obligaciones que asumió en el contrato de seguro, al pago de una indemnización por mora, aun en el caso de que el actor no reclame dicha indemnización, en términos de lo dispuesto por el artículo 276, fracción VII, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 7/2020, en el que determinó que el Juez no debió condenar a la aseguradora que incumpla con las obligaciones que asumió en el contrato de seguro, al pago de una indemnización por mora, pues el actor no reclamó dicha indemnización, en términos de lo dispuesto por el artículo 276, fracción VII, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, lo que implicó que el acto reclamado adoleciera de congruencia. Similar criterio sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 608/2019.
Tesis de jurisprudencia 5/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de agosto de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de octubre de 2021 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de octubre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Otros temas:
SEGUROS Y FIANZAS.