AMPARO POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA DENTRO DE UN PROCESO O JUICIO.
FORMATO DE DEMANDA DE AMPARO POR DENEGACION DE JUSTICIA.
En algunas ocasiones las autoridades retardan u omiten la ejecución o trámite de alguna resolución, por ejemplo, las que ordenan restituciones, requerimientos de pago, descuentos de pensión alimentaria, inscripciones, etc. En general, la denegación de justicia puede presentarse en cualquier momento y el cualquier situación legal.
Por ello, después de haber intentado por todos los medios de que la autoridad responsable cumpla su deber, y no conseguirlo, es procedente promover una demanda de amparo indirecto por denegación de justicia.
Te presentamos un modelo o formato de demanda de amparo por denegacion de justicia, dentro de un proceso. Si lo deseas, podemos redactarlo completo para ti (Servicio por costo):
Con todo, puedes solicitar la redacción online de una demanda de amparo por denegación de justicia. Las últimas tendencias indican que los tribunales de amparo requieren la promoción del impetrante para considerar la denegación de justicia. Pretenden hacer de estricto derecho la administración de justicia, a fin de evitar una gran carga de amparos por la falta de administración de justicia oportuna. Podemos apoyarte para la redacción de una demanda por denegación de justicia. Envía tu mensaje aquí.
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JURISPRUDENCIA SOBRE DENEGACION DE JUSTICIA.
AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.
De conformidad con la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación; y para ser calificados como “irreparables” deben producir una afectación material a derechos sustantivos; es decir, sus consecuencias deben impedir en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente producir una lesión jurídica formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo.
Así, por regla general, cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una “omisión” autónoma al procedimiento, sino que se presenta justamente dentro de éste, como la falta de respuesta a una petición expresa sobre el desahogo de pruebas o de prosecución del trámite.
Lo anterior, pese a que uno de los requisitos que caracteriza a los actos irreparables es la afectación que producen a derechos sustantivos de forma directa, como lo puede ser la transgresión al artículo 8o. constitucional; sin embargo, dicha afectación no se produce de forma independiente, sino dentro del procedimiento en que el quejoso es parte, por lo que no se actualiza el caso de excepción para acudir al juicio de amparo indirecto; de ahí que el interpuesto contra actos de esta naturaleza es, por regla general, notoriamente improcedente, a menos de que el Juez de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso el juicio será procedente.
Contradicción de tesis 325/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y Tercero, Cuarto, Quinto, Octavo, Noveno y Décimo Cuarto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 16 de marzo de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.
Tesis y criterios contendientes:
Tesis III.3o.T. J/1 (10a.), de título y subtítulo: “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI SE RECLAMA VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 8o., 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DENTRO O FUERA DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL, NO SE SURTE LA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE LA MATERIA PARA DESECHAR AQUÉLLA.”, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de octubre de 2015 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo IV, octubre de 2015, página 3373, y El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 79/2015, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 41/2015, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 79/2015, el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 94/2015, el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 58/2015, y el diverso sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 53/2015.
Tesis de jurisprudencia 48/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de abril de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de mayo de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Instancia: Segunda Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Epoca. Libro 30, Mayo de 2016 (4 Tomos). Pág. 1086. Tesis de Jurisprudencia.
COMENTARIO MATERIA DE ANÁLISIS:
En otras palabras, si las autoridades resuelven o no dentro de los términos legales, resulta intrascendente para los jueces federales. Salvo que el Juez considere que se trata de una “abierta dilación procesal”. Acaso omitir resolver dentro de los términos legales ¿no es una “abierta dilación procesal?”.
Actualmente cualquier argumento simplista funda una tesis jurisprudencial. La garantía contenida en el artículo 17 constitucional refiere una administración de justicia pronta y expedita, lo que antes consistía en proveerla dentro de los plazos y términos legales.
Pero ahora, solo consiste en que sea una abierta dilación, a criterio del Juez, sin importar los plazos legales. Es decir, puede administrarse justicia con dilación, pero solo es materia de la garantía, la que sea “una abierta dilación”.
Tal parece que ya no es necesaria una reforma constitucional para cambiarle el texto o sentido a una garantía constitucional. E incluso dispone una regla general de improcedencia del juicio de amparo.
Es decir, se anticipa que debe sobreseerse el juicio, contradiciéndose anteriores criterios, que establecían que para sobreseer un juicio, la causal debería ser clara e inobjetable y no estar relacionada con el fondo del asunto. Por lo que si la materia de amparo es la denegación de justicia, esta relacionada con el fondo del asunto la transgresión al articulo 17 constitucional. Esto es denegación de justicia es doble:
La que hace la autoridad responsable y la que ahora sostienen los tribunales federales.
LA DENEGACION DE JUSTICIA CONSISTE EN QUE SE DEJA AL ARBITRIO DEL JUEZ FEDERAL LO QUE DEBE CONSIDERARSE UNA “ABIERTA DILACIÓN PROCESAL”.
ADEMAS LA VIOLACIÓN AL ARTICULO 8 CONSTITUCIONAL AHORA LA CONSIDERAN RELACIONADA CON UN ACTO INTRAPROCESAL, NO COMO UNA GARANTÍA FUNDAMENTAL QUE DEBE RESPETARSE EN TODO CASO.
POR ESO DECIMOS, QUE CADA DÍA SE CIERRA MAS LA POSIBILIDAD DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, CON UN MEDIO DE DEFENSA EFICAZ. ESTO ES PRECISAMENTE UNA DENEGACIÓN DE JUSTICIA.